Estatuto da Criança e do Adolescente del Brasil
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Содержаниеcomo comienzan los deberes del niño Esa es... la construcción subjetiva de mi ciudadanía. Esta es la construcción objetiva de mi ciudadanía. |
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como comienzan los deberes del niño
Una vez, lector, en Buenos Ayres, discutí en el Congreso Argentino con diputadas y senadoras locales acerca de si el niño – o niña – tiene capacidad para ser sujeto de deberes. Yo, niño, presente en aquél debate legislativo, mostré a las ilustradas parlamentarias que tanto Argentina cuanto el Brasil son países signatarios de la Convención de 1989 (México, Panamá, El Salvador, y todos los países de hoy, menos EEUU, han firmado dicha Convención).
Les expliqué que el criterio actual para la percepción de la capacidad de niños, niñas y adolescentes es el mismo para ambos países (como digo ahora que lo es para México, Panamá, etc. etc.) desde cuando firmaran y ratificaran aquél Tratado Internacional. El criterio consta de la siguiente cláusula de la Convención de 1989:
ARTÍCULO 12
Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
Ya mencioné hace poco que la Constitución Republicana brasilera de 1988 se anticipó a la Convención. En su artículo 227, la Constitución manda que el Estado, la sociedad y la familia aseguren al niño el derecho a la dignidad. ¿Que dignidad, lector? La dignidad de persona, la dignidad de todo ser humano ser… humano. Principio constitucional o regla legal se crean, modernamente, en todos países celosos del respeto a esa cláusula 12.
El lector ya ha observado también en este relato que en la época de mi invisibilidad (estábamos, entonces, en la época de la doctrina del menorismo, en que quién miraba hacia niños, solamente veía incapaces), el criterio era duro, rígido, artificial y preveía que: Hasta un segundo antes de los dieciocho años, yo, el niño o niña, era incapaz y, en aquél segundo, yo adquiría – mágicamente – total capacidad, responsabilidad, condición de saber lo que estaba haciendo.
Antes, ellos decían que – hasta un segundo antes de los dieciocho años – yo era irresponsable, pues no sabía que hacía y, a mi, no se podía imputar – no se podía atribuir – una conducta. Conducta, como todos saben, es toda acción dotada de valor (acción buena, o acción mala).
Yo sería, entonces, para ellos,… inimputable (es decir, a mi no se podía imputar una acción buena o mala, porque mi incapacidad absoluta me impedía de comprender los valores humanos que dicen a mi, al adolescente, al adulto y al anciano, lo que es bueno o malo, en el sentido humano del término2).
Para ellos, yo era como los animales. Absolutamente… irresponsable. Lo que yo pensaba y quería, y lo que yo hacía, era considerado – hasta un segundo antes de los dieciocho años – extraño al mundo de los valores humanos (yo era extraña al mundo de las acciones que pueden ser buenas o elogiables, o malas, y reprobables), vea que tontería, lector.
El respeto a la dignidad de la persona como sujeto consiste, en primero y fundamental lugar, en percibir que el ser humano desarrolla, progresivamente, su capacidad de formarse juicios propios (capacidad de formar convicciones propias acerca de lo que es bueno y laudable, y de lo que es malo y reprochable).
Y, a raíz de esa capacidad intrínseca, personal, intransferible, el ser humano adquiere capacidad de se determinar (y actuar progresivamente en el mundo a su alrededor, a través de los hábitos que construye, de los usos que adopta, de las costumbres en que vive, o que transforma, con sus valores, sus… principios). Todo, según esos juicios propios, que son formados en el íntimo, en el yo profundo, en la identidad de cada uno.
Lo que era artificial y arbitrario (decir que niño o niña era - rígida y constantemente – incapaz, hasta un segundo antes de los dieciocho años), ahora se funda en la capacidad constatada de cada persona. Ese es exactamente el cambio llevado a efecto tanto por Argentina, cuanto por el Brasil, además de todos los otros países que plasman los compromisos que asumieran al firmar la Convención de 1989:
- En vez del artificial criterio criado por juristas de la época de la invisibilidad del niño o niña, que era el criterio de la incapacidad absoluta presunta (se presumía que todo niño o niña, por definición, era incapaz y, por lo tanto, invisible al mundo de la ciudadanía);
- Pasamos ahora para el criterio de la capacidad real constatada (cláusula 12 de la Convención): Niño o niña del cual o la cual se ve (visibilidad, pues) la real capacidad de formular juicios propios, tiene el derecho respetado:
- De ser reconocido o reconocida como sujeto que piensa;
- Que da valor a las circunstancias en que vive, según su madurez;
- Y que actúa en el mundo a su alrededor, respondiendo por lo que hace según… su madurez (niño o niña responde como niño o niña, adolescente responde como adolescente, adulto responde como adulto, anciano responde como anciano).
- Y tiene, lector, el derecho reconocido de manifestar sus juicios propios, construidos en su identidad, su dignidad, su íntimo.
- De ser reconocido o reconocida como sujeto que piensa;
Cuando recién-nacido, o nacida, yo era un sujeto de derechos, pero evidentemente, no de deberes, pues me faltaba a mí, como bebé, el elemento subjetivo, mental, psicológico, para formar juicios propios. Sin embargo ya me encontraba, desde la cuna (en verdad, desde mucho antes), me encaminando para entender los valores del mundo.
Con mi carga genética, mis instintos, mi temperamento, yo interactuaba inquieta o serenamente con las cosas, las temperaturas, los olores, los gustos, los cariños, las antipatías, las agresiones, las empatías, con todo a mi alrededor. Hasta que, en un misterioso instante indefinido, incierto y no sabido, yo empecé… a ser capaz de, subjetivamente, formarme juicios propios.
A partir de ahí – según mi progresiva madurez – paso a tener capacidad concreta, visible, constatable, de responder por pequeños deberes en relación a mi mismo, a mi misma, como niño o niña (para que yo aprenda deberes de buenos hábitos al construirme ciudadano o ciudadana). Lo mismo, en relación a los que me cercan (para que yo aprenda deberes de buenos usos, de buenas costumbres), deberes esos que voy ampliando y profundizando en relación al mundo que me rodea.
Esa es... la construcción subjetiva de mi ciudadanía.
Y paso a responder siempre, según mi grado personal de madurez. Mis deberes para conmigo mismo a los seis años de edad son menos exigentes que mis deberes a los diez, a los catorce, a los veinte años. Las leyes de mi país van establecer el cuanto respondo, por las conductas que practico, delante de mis padres o de mi responsable civil (guardiana o tutor). Y el cuanto respondo ante el Estado (la sociedad política, administrativa y jurídicamente organizada en que vivo).
Esta es la construcción objetiva de mi ciudadanía.
A eso, lector, se refiere la idea central del mundo de la ciudadanía, que consiste en percibir, conceptuar y tratar cada uno según “la peculiar condición de persona en desarrollo” de cada individuo. Yo, niño, niña, debo ser tratado, tratada siempre “como niño, como niña” (la educadora salesiana brasilera Hermana Maria do Rosario insistió claramente en eso a los redactores del Estatuto del Niño y del Adolescente del Brasil).
Usted, lector, debe ser tratado siempre como niño, niña, o adolescente, adulto, o anciano, según “su” también peculiar condición de persona en desarrollo. Hasta quien se murió “se desarrolla”, en la degradación de los restos mortales, volviendo al polvo (o a la energía) de donde ha venido, en la formación del Universo, y ”se desenvuelve” en el evolucionar de la memoria de los que quedan, los cuales, un día también se van.
¿Por qué, lector, estoy yo haciendo hincapié en ese punto? Estoy insistiendo porque los menoristas (trabajadores sociales, jueces, fiscales, consejeros menoristas) insisten siempre, aún hoy, que solamente están en “peculiar condición personal de desarrollo”3 los… menores. Hasta un segundo antes de los dieciocho años.
Para ellos, a partir de ahí, el sujeto para mágicamente en el tiempo, deja de se desarrollar. Y adquiere, según ellos, la capacidad de los adultos para siempre. ¿Esa no es, lector, una cosa de loco? A mi me parece que sí. Esa visión acomete severamente todos los conocimientos que adquirimos a través de la psicología evolutiva y del propio buen sentido. Trabajadores sociales, fiscales, jueces y demás autoridades sensatas, prudentes, justas, obviamente, no actúan así.
Los brasileros han consagrado, por primera vez en nuestro continente, el principio de la capacidad real, concreta, constatada del sujeto que piensa, siente, valora y actúa en el mundo de los valores (conducta buena, conducta mala), en su Constitución Republicana de 1988, en el párrafo tercero del artículo 227:
§ 3º - El derecho del niño a la protección especial involucra los
siguientes aspectos:
IV – Garantía de pleno y formal conocimiento de la atribución de acto infraccional, igualdad en la relación procesal y defensa técnica por profesional habilitado, según disponga la legislación tutelar de derechos específica;
Es decir, por primera vez, en nuestra historia constitucional, pusimos en la ley mayor de un país el principio de la visibilidad, en que niño, niña (o adolescente) es un sujeto que forma juicios propios, y no un objeto del Estado arbitrario e interventor.
A ese sujeto se pude atribuir (o sea, se puede imputar) la práctica de… acto infraccional (acto infraccional es un acto malo, reprobable, definido en la ley como crimen o como contravención4).
Al niño o niña al cual se le atribuye, al cual se le imputa – él, ella, es criminalmente... imputable – la práctica de acto infraccional (conducta que infringe las leyes criminales del país, en la forma prevista por esas leyes), no corresponde punición pública, como es el caso del adolescente, este sí, punible.
Al niño o niña, corresponden medidas de protección (no punitivas), mismo que responda por lo que hizo. En el Brasil, no se pune a nadie, públicamente, con menos de doce años (si punición hay que ser aplicada, será aplicada en el ámbito del poder familiar, por padre o madre, en la intimidad del hogar, de la familia, de las relaciones entre padres e hijos).
Y los padres solamente pueden hacer el uso de la punición, jamás el abuso, ni la omisión, pues abuso a través de castigos inmoderados es crimen de “malos-tratos”, y omisión puede caracterizar incumplimiento de los deberes inherentes al Poder Familiar (antiguo patrio poder).
Sin embargo, tanto al niño o niña (persona hasta doce años), cuanto al adolescente – si vienen a ser acusados y amenazados de ser punidos por el Estado, por acto dañino practicado contra terceros – es asegurado el derecho de ser defendidos por profesional habilitado. Es eso que dice el inciso IV del párrafo tercero.
Se trata de la inclusión de niños, niñas y adolescentes en el mundo que era exclusivo para adultos (ahora no más, pues incluimos la infancia en ese mundo), el mundo de los… derechos constitucionales de personas concebidas en su subjetividad individual, en su capacidad de formular… juicios propios.
¿Por que necesitaría, en el caso, el adolescente (persona entre doce y dieciocho años) ser defendido delante de la imputación de un acto definido como crimen o contravención? Exactamente, lector, porque él es punible públicamente, puede hasta perder la libertad como punición pública (privación de libertad), es decir, prisión, prevista en el inciso siguiente del citado párrafo tercero del artigo 227), y va a responder (es responsable) según su madurez. Y también según el juicio propio que él es capaz (él tiene capacidad) de formular y manifestar.
Si no tiene capacidad de formular juicios propios (por desarrollo mental incompleto o retardado, o por patología mental), será tratado como inimputable, como irresponsable) (incapaz de distinguir y de responder por el bien que hace o por el malo que practica) exactamente en las mismas condiciones en que tradicionalmente eran tratados los adultos, obedecidas las peculiares condiciones de desarrollo personal y social. La ciudadanía ahora es de todos, según… la peculiar condición de persona en desarrollo de cada uno.
¿Y porque el niño, la niña (persona hasta doce años) necesitaría de defensa? Exactamente porque, si alguien del Estado, un burócrata (digamos, lector, se un consejero tutelar, por ejemplo) se atrever a querer privar de libertad un niño, o una niña (fuera de los parámetros definidos en la ley, y hay reservas, en la ley, a ese derecho de libertad), el niño, la niña, tienen derecho a orientación y apoyo jurídico y social5.
Tiene el derecho de poner un paradero a ese irrespeto a un derecho civil que ha sido conquistado en el siglo XVIII, para el cual el niño, la niña, ha quedado, invisible. Estamos iniciando el tercer milenio.
Ese es el gran cambio de paradigma que construimos a través de la visibilidad del niño y del adolescente en el mundo de la ciudadanía. No más el mundo de la minoridad artificial, sino el mundo de la construcción íntima, personal, exclusiva, humanista, de las convicciones personales y del ejercicio respetuoso, digno, de derechos y deberes humanos.